TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- La presente Ley rige la actividad profesional de los martilleros y corredores públicos dentro del ámbito
territorial de la Provincia de Córdoba.
TÍTULO II
EJERCICIO PROFESIONAL
CAPÍTULO I
Condiciones habilitantes
Artículo 2.- Para ser Martillero y/o Corredor Público se requiere reunir las condiciones habilitantes establecidas por la
legislación nacional específica.
La matrícula de Martillero no suple la de Corredor Público.
CAPÍTULO II
Inscripción: Procedimiento
Artículo 3.- El trámite se promoverá ante el Juez de Primera Instancia y con jurisdicción sobre el domicilio legal del peticionante, acompañando Certificado de Antecedentes expedido por la Policía de la Provincia y constancia de no hallarse inhibido ni encontrarse comprendido en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en esta Ley.
Artículo 4.- Admitida la petición, el Juez ordenará la publicación de edictos por tres días en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia y diario de mayor circulación de la Circunscripción Judicial que corresponda, los que deberán consignar el objeto del pedido, nombre, documento de identidad y domicilio real del solicitante.
Artículo 5.- Podrá formular oposición cualquier persona o entidad dentro de los diez (10) días de la última publicación de edictos, la que se tramitará como juicio verbal, la oposición sólo podrá fundarse en la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en los Arts. 2o. y 12o. inc. b) de esta ley.
Artículo 6.- El Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba será parte necesaria en la solicitud de inscripción.
Artículo 7.- No deducida oposición o rechazada la misma, el Juez en audiencia pública tomará juramento al martillero o corredor y ordenará su inscripción en el Registro Público de Comercio.
CAPÍTULO III
Inhabilidades
Artículo 8.- Están inhabilitados para ejercer como martillero o corredor público:
a – Quienes no pueden ejercer el comercio.
b – Quienes no constituyan domicilio legal en la Provincia y, en el caso de los Corredores, quienes no cumplimenten el Art. 89 inc. 2) del Código de Comercio.
c – Los fallidos y concursados cuya conducta se calificare como culpable o
fraudulenta, hasta cinco años después de su rehabilitación.
d – Los inhibidos para disponer de sus bienes.
e – Los condenados por accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta diez años después de cumplida la condena.
f – Los comprendidos en el art. 152 Bis del C. Civil.
g – Los excluídos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad profesional por resolución judicial o sanción del organismo que gobierne la matrícula de cualquier jurisdicción que ellas fueren.
CAPÍTULO IV
Incompatibilidades
Artículo 9.- No podrán ejercer la profesión de Martillero o Corredor Público por incompatibilidad:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal y de las reparticiones autónomas, autárquicas o mixtas, de entidades e instituciones bancarias o de crédito oficiales o privadas, en los casos en que representen los intereses del organismo o entidad del que formen parte o dependan, o en virtud de cuyos poderes actúen.
b) Los magistrados y funcionarios de la Administración de Justicia Nacional, provincial o Municipal.
c) Los eclesiásticos.
d) Los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
e) Los jubilados y pensionados en el ejercicio de las actividades profesionales reguladas por esta ley.
No podrán ejercer la profesión de Martillero Judicial por incompatibilidad, los egresados con título de grado universitario en la rama del Derecho, siempre que ejerzan la profesión.
CAPÍTULO V
Funciones
Artículo 10.- Funciones propias y disposiciones comunes:
a – Martilleros: Son actividades propias del martillero, efectuar ventas en remate público y practicar tasaciones o avalúos y/o peritajes de cualquier clase de bienes de tráfico lícito que se realice en el territorio de la Provincia, por orden judicial, oficial o particular, además de toda otra actividad propia de sus funciones que no estén expresamente prohibidas por el Código de Comercio o por leyes especiales.
b – Corredores: Son actividades propias de los corredores públicos, intervenir en todos los actos propios del corretaje, asesorando, promoviendo o ayudando a la conclusión de contratos relacionados con toda clase de bienes de tráfico lícito y toda otra actividad propia de sus funciones previstas en esta Ley o que no estén expresamente prohibidas por el Código de Comercio o por leyes especiales.
c – En los casos en que el colegiado realice tareas de mandatario o de gestor de negocios en la compraventa, permutas de inmuebles, muebles en general, mercaderías, fondos de comercio, ganado, automotores, rodados, maquinarias, intervención en arrendamientos y administración de propiedades urbanas y rurales, tasaciones, o avalúos, o peritajes, colocación de dinero en hipoteca, y funciones recaudadoras, se presume la generosidad del contrato y regirá el arancel siempre que se concrete el acuerdo de voluntad de las partes. las actividades enumeradas lo son a título enunciativo.
d – Los colegiados están obligados a inscribirse en los registros respectivos llevados por la autoridad de aplicación, creados o a crearse, cuando intervengan regularmente en transacciones relacionadas con: inmuebles, ganado en pie o faenado, minas y minerales, armas y explosivos, productos químicos y elementos radioactivos, artefactos o sistemas electrónicos de información o comunicación, semillas y cereales, o cualquier otra clase de bienes que las leyes o reglamentos determinen.
CAPÍTULO VI
Matriculación
Requisitos y Procedimiento.
Artículo 11.- Todos los Martilleros y Corredores Públicos que ejerzan su actividad en el ámbito provincial, deberán inscribirse en el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba organismo que ejercerá el gobierno de la matrícula.
Artículo 12.- Para la inscripción en el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba, deberán cumplimentarse los siguientes requisitos:
a) Acreditar identidad personal.
b) Haber aprobado un examen de idoneidad, sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial y de derecho procesal en los aspectos pertinentes al ejercicio de la profesión; que se rendirán ante cualquier tribunal de alzada con competencia en materia comercial, el que expedirá el certificado habilitante o poseer título oficial de Martillero y/o Corredor Público o título de grado universitario en la rama del Derecho y/o de las Ciencias Económicas. Cuando el examen de idoneidad lo recepcione un Tribunal de esta Provincia, se incorporará un representante de este Colegio.
c) Estar inscripto en el Registro Público de Comercio como Martillero o Corredor Público.
d) Declarar bajo juramento al momento de la inscripción, no estar comprendido dentro de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en esta Ley.
e) Denunciar domicilio real y constituir domicilio legal en la Provincia el que será válido a los efectos de sus relaciones con sus comitentes, la Administración de Justicia y el Colegio Profesional.
f) Constituir, a la orden del Colegio Profesional, una fianza equivalente a treinta (30) asignaciones básicas para el Personal de la Administración Pública Provincial, conforme lo reglamente el Directorio del Colegio.
g) Si se ofreciera como fianza bienes registrables, se inscribirá la afectación en el Registro correspondiente, con mención de su indisponibilidad e inembargabilidad hasta el monto de la fianza. Cualquier variación del estado registral, será comunicada en forma inmediata al Colegio Profesional por el organismo registrador.
h) La fianza garantizará exclusivamente el pago del importe de las cuotas societarias, multas que les aplicaren, lo que pudieren adeudar por cualquier causa o título al Colegio Profesional y los daños y perjuicios que causaren los colegiados en su actividad, si fueren declarados responsables. En este caso, hasta compensar el importe de la fianza, sin perjuicio de responder con sus otros bienes si así se resolviere judicialmente.
i) Los colegiados están obligados a mantener invariable la fianza y a renovarla antes de los cinco (5) años, cuando se tratare de bienes registrables.
j) La cancelación de la fianza por el colegiado implica la de su matrícula, la primera tendrá efecto luego de seis (6) meses y la segunda, inmediatamente de ser notificado el Colegio Profesional por el registrador.
CAPÍTULO VII
Obligaciones
Artículo 13.- Son obligaciones de los Martilleros y Corredores Públicos:
a) Llevar los libros que determinen las disposiciones legales vigentes.
b) Cumplir fiel y diligentemente los mandatos judiciales.
c) Aceptar los cargos para los que fueren designados por el Juez o por el Colegio profesional.
d) Verificar la certeza del título invocado por el comitente, la identidad y la aptitud legal de éste para celebrar el contrato de que se trate. En el caso de bienes cuya enajenación estuviere sujeta a leyes especiales en protección del adquirente, comprobar el cumplimiento de las prescripciones tutelares. A tales fines, deberá recabar de los registros, oficinas públicas y/o del comitente, la información necesaria.
e) Convenir con el comitente las condiciones económicas y jurídicas del contrato cuya realización o gestión se les encargue.
f) Abstenerse de ofrecer en venta, inmuebles ubicados en loteos no aprobados o no autorizados por el organismo estatal competente.
g) Publicitar en forma clara, precisa y veraz, la propiedad y estado fáctico y jurídico de los bienes que se vendan, permuten, graven o alquilen con su intervención.
h) Indicar, en la publicidad personal o de la entidad a que estuviere vinculado, el nombre y número de matrícula del colegiado.
i) Cumplir, en la subasta judicial, las condiciones establecidas por el Tribunal y las disposiciones legales vigentes.
j) En el remate particular, partir de la base mínima que fijará el comitente hasta la postura más alta y no suspender el remate. Verificar la identidad del comprador, percibir el precio y comisión y otorgar recibo.
k) Rendir cuentas al Juez, previa deducción de los gastos documentados, y depositar el saldo resultante dentro de los diez (10) días improrrogables desde el acto de la subasta. En la subasta particular o en cualquier otra gestión, mediación o mandato, el plazo para rendir cuentas al comitente y entregarle el producido neto será de cinco días improrrogables.
l) Mantener al día el pago de las tasas, impuestos y contribuciones, que impongan las leyes con motivo del ejercicio profesional.
m) Verificar que los inmuebles vendidos por su intervención no tengan deudas por impuestos, tasas o servicios, que cuenten con planos aprobados especialmente tratándose de subdivisión o, en su defecto, consignar en el instrumento de venta quién asume la obligación pendiente de cumplimiento.
n) Pagar regularmente la cuota societaria, contribuciones especiales fijadas por la asamblea y aportes determinados por ley con destino al Colegio Profesional.
o) Tener oficina o local instalado en forma permanente para la atención al público, cumplimentando para su habilitación con los requisitos exigidos por la Municipalidad y demás organismos estatales.
p) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes nacionales y provinciales y ordenanzas municipales relacionadas con el ejercicio profesional.
q) Comunicar al Colegio Profesional, dentro de los cinco (5) días de verificado, cualquier cambio de domicilio.
r) Archivar documentos y guardar secreto de toda información relacionada con bienes y/o personas, obtenida en razón de su actividad.
Sólo el Juez podrá relevarlos de tal obligación.
s) Observar estrictamente las normas de ética profesional que establezca el Estatuto del Colegio Profesional.
CAPÍTULO VIII
Derechos
Artículo 14.- Los Martilleros y Corredores Públicos gozan de los siguientes derechos:
a) Percibir los honorarios devengados a su favor, conforme lo convenido con el comitente, o los que correspondan de acuerdo al arancel fijado en la presente ley.
b) Al reintegro de los gastos realizados con motivo de su gestión, aún cuando ésta fracasare, y hubieren sido necesarios o autorizados, o cuando el producido del remate hubiere sido insuficiente.
c) Solicitar al Juez todas las medidas de seguridad necesarias para la realización de actos propios del ejercicio de su profesión, cuando ctuaren por orden judicial o autorización suficiente del comitente.
d) Perseguir por vía de apremio, el pago de honorarios y gastos aprobados judicialmente. El cobro de éstos puede también perseguirse por vía de ejecución, en el juicio principal que los originó.
e) A los fines del ejercicio profesional, formar sociedades de cualquier tipo que autoricen las leyes nacionales.
f) Denunciar ante el Colegio Profesional y/o la autoridad competente, toda trasgresión a la presente Ley.
g) Formular oposiciones fundadas en trámites de inscripción que se promuevan, sin que ello implique falta disciplinaria.
h) Requerir directamente de las oficinas públicas, Bancos oficiales y privados, entidades financieras y particulares, los informes y certificaciones necesarios para el cumplimiento de sus actividades profesionales.
i) Convenir, con el comitente o consignatario o con la sociedad a la que estuvieren vinculados, la retribución por sus servicios.
j) Percibir los gastos y honorarios que fije el arancel en la forma dispuesta en el Capítulo IV, Título VI de esta ley o que hubieren convenido, cuando por causas que no fueren imputables, les sean revocadas las autorizaciones para seguir interviniendo.
CAPÍTULO IX
Prohibiciones
Artículo 15.- Les está prohibido a los Martilleros y Corredores Públicos:
a) Dar participación en sus honorarios a personas no matriculadas, así fuere en sociedad accidental.
b) Formar sociedades con personal inhabilitadas o afectadas por las incompatibilidades establecidas en la presente ley.
c) Ceder la bandera, papeles o formularios que los identifique, o facilitar el uso de sus oficinas para el ejercicio de estas actividades, a personas no matriculadas.
d) Efectuar descuentos, bonificaciones o reducciones de honorarios en violación al arancel.
e) Hacerse cargo, total o parcialmente, de los gastos de la subasta o de cualquier otra transacción en la cual intervinieren.
f) Delegar el cargo, sin autorización del Juez o comitente.
g) Comprar para sí, directamente o por interpósita persona, los bienes confiados por su comitente.
h) Suscribir instrumentos de venta o realizar actos de administración, sin contar con autorización suficiente.
i) Retener el precio, en lo que excede los gastos y honorarios, más allá del plazo fijado en esta ley para rendir cuentas.
j) Abandonar la gestión o suspender el remate, sin orden fehaciente del Juez o del comitente.
k) Utilizar en cualquier forma las palabras “judicial” u “oficial” cuando la venta o el remate no tuvieren tal carácter.
TÍTULO III
SOCIEDADES
Artículo 16.- El ejercicio de las actividades profesionales de Martillero y Corredor vinculado a cualquier tipo de sociedad, deberá ajustarse a las condiciones y requisitos siguientes:
a) Los Martilleros y Corredores Públicos podrán actuar, como adscriptos o contratados, únicamente en las entidades constituidas con arreglo a la legislación mercantil, que tengan por objeto principal la realización de actos de remates, consignaciones y/o corretajes.
b) En todos los casos, la responsabilidad de los Martilleros o Corredores Públicos y de las sociedades a las que se hallaren vinculados, se rige por la ley de fondo y las leyes especiales que regulan la materia.
c) En todas las entidades de remates, consignaciones y/o corretajes, actuará siempre un Martillero o Corredor matriculado, el que deberá inscribir la sociedad a la que esté vinculado en el Registro de Entidades de Remates, Consignaciones y/o Corretajes que llevará el Colegio Profesional, siendo a cargo del colegiado el pago de la tasa de inscripción que fije el Estatuto. No se admitirán nombre de fantasía, y las entidades que hubieren estado girando bajo esa modalidad al tiempo de la sanción de la presente Ley, podrán continuar haciéndolo, debiendo agregar a su publicidad y documentación el nombre y número de matrícula del profesional responsable.
d) Las entidades de remate y las consignatarias de hacienda deberán actuar por intermedio de Martilleros matriculados.
e) Las entidades de corretajes deberán actuar por intermedio de Corredores matriculados.
f) El incumplimiento de lo prescripto en el presente artículo, impedirá a las entidades de remates, consignaciones y/o corretajes su actuación en la actividad profesional. Asimismo la clausura y/o suspensión dispuesta contra un colegiado obstará, en su caso, al desempeño profesional de la sociedad a la que el colegiado se hallare vinculado, si de la aplicación de dichas sanciones derivare el incumplimiento de lo dispuesto en los incisos c), d) y/o e) del presente artículo; siéndole aplicable en tanto, a esta sociedad, las disposiciones sobre personas no matriculadas que contiene la presente Ley.
g) Los Martilleros y Corredores adscriptos o contratados, podrán convenir con las sociedades referidas en el presente título, la remuneración por sus servicios, incluso en los casos previstos por el Art. 256 del Código de Comercio.
h) Los honorarios fijados por Ley son de propiedad exclusiva del colegiado, a todos los fines.
TÍTULO IV
ACTOS PROFESIONALES
CAPÍTULO I
De las distintas clases de remates
Artículo 17.- Los remates son:
a – Judiciales: Los ordenados por jueces y tribunales.
b – Oficiales: Los ordenados por el Estado Nacional, Provincial o Municipalidades cuando actúen como personas de derecho privado, así como por las entidades autárquicas, autónomas o mixtas dependientes del Estado Nacional, Provincial o de las Municipalidades. Estas últimas se regirán por las disposiciones de sus respectivos ordenamientos en todo cuanto no se oponga a la presente Ley.
c – Particulares: Los ordenados por personas de existencia visibles o jurídicas, las que se denominan comitentes o consignatarios en esta ley. El comitente o consignatario, bajo su responsabilidad podrá disponer la suspensión del remate o la interrupción del acto, siempre que no se hubiera recibido postura. Reglas Comunes
d – Los remates se suspenderán por orden judicial o por falta de postores y en el caso previsto en el inciso anterior.
e – Los martilleros están obligados a levantar acta en cualquier remate realizado con su intervención indicando en la misma los bienes objeto del acto, precio obtenido, las condiciones de pago, el nombre del comitente o consignatario, la carátula del juicio y el Juez que lo ordenara, y el nombre, domicilio y datos de identidad del adquirente.
CAPÍTULO II
Corretaje Inmobiliario
Artículo 18.- Las personas físicas inscriptas de conformidad a la legislación mercantil como Corredores Públicos, integrarán la nómina de personas autorizadas por esta Ley para ejercer el corretaje de bienes inmuebles en todo el territorio de la Provincia y realizar los actos enunciados en el Art. 10º incs. b) y c), y deberán cumplir los requisitos del Art. 21º de la presente ley.
Artículo 19.- Registro de Corredores Inmobiliarios. El Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba ejercerá el contralor de la actividad de las personas físicas dedicadas al corretaje inmobiliario y el de las entidades jurídicas a las que aquellas estuvieren vinculadas a tales fines, llevando su registro con todos los datos necesarios para la identificación del inscripto.
Artículo 20.- Suprimido por Ley 7524 (B.O. 22.11.88)
Artículo 21.- De cada inscripto en el Registro de Corredores Inmobiliarios se llevará un legajo o ficha especial cuyo modo y forma implementará el Directorio, además del que obligatoriamente corresponde a cada uno de los matriculados, en el que se acreditará y constará:
a) Inscripción el Registro Público de Comercio como Corredor en los términos del artículo 89 del Código de Comercio.
b) Nombre o denominación.
c) En su caso, nombre o denominación de la sociedad a la que estuviere vinculado a los efectos de la actividad
profesional.
d) Domicilio legal y comercial.
e) Habilitación municipal del local u oficina principal y de otros locales de la misma persona o entidad.
f) Inscripción en los organismos de recaudación fiscal que corresponda, sean nacionales, provinciales o municipales, relacionados con la actividad profesional.
g) De toda sanción aplicada se agregará al legajo copia de la resolución pertinente.
Artículo 22.- El Colegio Profesional habilitará al interesado otorgándole el certificado correspondiente el que deberá exhibirse en lugar visible al público, expidiéndose tantas copias como locales habilitados figuren en el legajo correspondiente.
Artículo 23.- En los casos de clausura o suspensión, quien ejerza el corretaje inmobiliario está obligado a depositar el certificado habilitante en la sede del Colegio Profesional o en la Delegación correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La omisión será sancionada con multa a favor del Colegio Profesional.
Artículo 24.- La clausura o suspensión podrá ser dispuesta por la autoridad administrativa, judicial o por el Colegio Profesional. En el primer y segundo caso deberá remitirse copia de la resolución al Colegio Profesional. Para ejecutorizar la medida de clausura el colegio deberá munirse de orden judicial.
Artículo 25/26/27/28/29/30 y 31.- Suprimido por Ley 7720 (B.O.22.11.88)
Disposiciones Transitorias
Artículo 32.- Deberán observarse las siguientes disposiciones:
a – Las personas de existencia física, entidades o sociedades dedicadas en forma habitual al corretaje inmobiliario,
tendrán un plazo de ciento veinte días para adecuar su funcionamiento a la presente Ley, desde su entrada en vigencia, dentro del cual deberán solicitar las inscripciones pertinentes. Vencido el plazo les estará prohibido intermediar en el tráfico de bienes inmuebles en todo el territorio provincial
TÍTULO V
PERSONAS NO MATRICULADAS
CAPIÍULO ÚNICO
Artículo 33.- A toda persona no matriculada con arreglo a la presente Ley, sean de existencia física o Jurídica, les está prohibido ejercer las funciones propias de Martilleros o Corredores Públicos.
Artículo 34.- El ejercicio ilegal de una u otra profesión, será sancionado con una multa a favor del Colegio Profesional, equivalente a entre diez y veinte asignaciones básicas para el personal de la Administración Pública Provincial pudiendo llegar hasta el décuplo en caso de reincidencia.
Artículo 35.- Será competente el Juez Correccional para conocer las causas que promuevan por las infracciones previstas en este Título, previa citación directa que estará a cargo del Agente Fiscal.
Los representantes legales del Colegio Profesional podrán tomar intervención en el proceso, con las facultades
siguientes:
a) Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables.
b) Asistir a las declaraciones del inculpado y a las audiencias de los testigos, pudiendo repreguntar a éstos.
c) Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
d) Denunciar bienes al embargo para asegurar el pago de la multa prevista en el Artículo 34 de la presente Ley.
En caso de falta de pago de la multa dentro de quince (15) días de notificada la sentencia, el infractor sufrirá arresto de cinco (5) días a treinta (30) días, a criterio del Juez. En caso de reiteración, esta sanción se duplicará.
Artículo 36.- De oficio, a petición de parte o por denuncia, el Colegio Profesional solicitará al Juez el allanamiento y clausura de locales u oficinas abiertas al público por personas no autorizadas para ejercer las profesiones regladas por esta Ley.
En el mismo acto, y sin necesidad de fianza, podrá solicitar embargo de bienes suficientes para atender el pago compulsivo de la multa prevista en el artículo 34 de esta Ley. La causa se iniciará de oficio por denuncia del Colegio Profesional, o de cualquier colegiado o tercer perjudicado. El Juez ordenará el allanamiento y verificada la infracción, podrá disponer provisionalmente las medidas solicitadas y la suspensión de los servicios telefónicos o electrónicos de comunicación, sin perjuicio de la prosecución de la causa.
Artículo 37.- El Colegio de Profesionales será notificado para que designe un representante que actuará en las diligencias del allanamiento, verificación de infracciones y clausura de locales u oficinas, el que podrá designar a tal efecto a cualquiera de sus matriculados, siendo el cargo ad-honorem.
Artículo 38.- El Tribunal Superior de Justicia suspenderá o excluirá de la lista anual, a petición del Colegio Profesional, a los martilleros que hubieren sido sancionados por el Tribunal de Disciplina por violación a las disposiciones de esta Ley o a las normas de ética profesional previstas por el Estatuto. El desempeño irregular y las faltas cometidas en juicio, así como las remociones ordenadas por los jueces en los casos previstos en los Arts. 43 y 49, deberán ser comunicadas al Colegio Profesional, cuyo Directorio girará de inmediato los antecedentes al Tribunal de Disciplina, a los efectos que correspondan.
Artículo 39.- Las personas que actúen en infracción a la presente Ley, no tienen derecho al cobro de honorario o comisión.
TÍTULO VI
ACTUACIÓN EN SEDE JUDICIAL
CAPÍTULO I
Requisitos
Artículo 40.- En las subastas ordenadas por el Juez o Tribunal actuarán los Martilleros incluidos en la lista anual que a tal efecto elevará el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba al Tribunal Superior de Justicia antes del treinta y uno de marzo, y su vigencia será a partir del día uno de abril de cada año incluirá, por separado, las nóminas para designaciones por sorteos de oficio y para sorteos en concursos y quiebras de los Martilleros que hubieren solicitado su inscripción.
Artículo 41.- El Tribunal Superior de Justicia excluirá de la lista al martillero que hubiere sido removido por el Juez o cuando el Colegio Profesional informe de la sanción aplicada por el Tribunal de Disciplina cuando disponga la exclusión temporaria o anual del colegiado.
Artículo 42.- Para integrar la lista anual el colegiado deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona de existencia visible.
b) Acreditar buena conducta e idoneidad por el medio que reglamente el Tribunal Superior de Justicia.
c) Tener una antigüedad mínima de dos (2) años para sorteos de oficio y de seis (6) años para sorteos en concursos y quiebras, acreditando estos últimos además, un mínimo de doce (12) aceptaciones de cargo en la 1ra. Circunscripción durante el año inmediato anterior y seis (6) aceptaciones en igual período y con respecto a las otras circunscripciones.
d) Manifestar la circunscripción o circunscripciones en que pretende ser sorteado y en su caso, acreditar las aceptaciones del inciso anterior en cada una de ellas.
e) Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso c) los Martilleros que desempeñaren cargos o funciones incompatibles, sean o no electivos, mientras dure la incompatibilidad.
f) El Martillero es agente auxiliar de la justicia y está obligado a comunicar al Tribunal Superior de Justicia y al Colegio Profesional, su ausencia y reingreso a la jurisdicción cuando la primera sea mayor de cinco (5) días hábiles procesales.
CAPÍTULO II
De las Designaciones
Artículo 43.- Las designaciones practicadas conforme al Art. 44 son obligatorias para el Martillero, y sólo podrán ser declinadas con causa justificada, a criterio del Juez. No aceptado el cargo por el Martillero dentro de los tres (3) días de notificada la designación, el Juez dejará sin efecto el nombramiento y cursará comunicación al Colegio Profesional. En las designaciones a propuesta de partes, el Martillero podrá declinar su aceptación sin justificativo alguno. dentro de los tres (3) días de la notificación que se le curse del cargo conferido.
Artículo 44.- Las designaciones se harán por sorteo cuando se trate de:
a – Juicios de concursos y quiebras.
b – Ejecuciones fiscales por vía de apremio y en las subastas que se dispongan en las demás clases de juicios en que el Estado Provincial, municipalidades, entes autárquicos, autónomos o municipalidades, entes autárquicos, autónomos o mixtos, actúen como parte actora o demandada.
c – Exhortos de extraña provincia en los que se solicite la subasta de bienes situados en ésta.
Artículo 45.- Los sorteos serán por eliminación y se verificarán con la intervención del Colegio Profesional. Dejado sin efecto el nombramiento, el Juez lo comunicará al Tribunal Superior de Justicia y al Colegio profesional y el Martillero, si no hubiera sido excluido por su culpa, será rehabilitado en la lista.
Artículo 46.- En las designaciones a propuesta de parte, en las demás clases de Juicios, el Juez exigirá la exhibición de la credencial habilitante.
Artículo 47.- En los concursos especiales promovidos en concursos y quiebras, actuará el martillero que designe el acreedor si se hubiere reservado ese derecho en el instrumento de crédito.
Artículo 48.- Una vez aceptado el cargo, el martillero no podrá renunciarlo, pero podrá delegarlo con causa justificada a criterio del Juez.
CAPÍTULO III
De la Actuación en Juicio
Artículo 49.- Aceptado el cargo, el Martillero es parte en todo lo referente a sus funciones y el Juez resolverá sobre las medidas que solicite el profesional. Transcurridos cinco (5) días desde la aceptación del cargo sin que el Martillero inste los trámites conforme a lo dispuesto en los tres (3) artículos siguientes, previo emplazamiento y a petición de la parte actora, podrá ser removido del cargo, con comunicación de la medida al Colegio Profesional.
Artículo 50.- El martillero solicitará que inmediatamente se libre de oficio de secuestro, si lo embargado fueran bienes muebles o que se mande anotar la subasta si se tratara de bienes registrables. Los demás informes y oficios que dispongan las leyes, serán solicitados directamente por el martillero.
Artículo 51.- Incorporados los informes y puestos en posesión de los bienes en su caso, el Martillero está facultado para solicitar se fije día, hora y lugar de subasta.
Artículo 52.- El Martillero deberá presentar un presupuesto provisorio de gastos de edictos y publicidad adicional, si esta fuere necesaria. Del mismo se correrá vista al ejecutante. Autorizado el presupuesto y a solicitud del Martillero, el Juez emplazará por cinco (5) días al interesado para que consigne la suma requerida, bajo apercibimiento de no fijar fecha de subasta. Vencido dicho emplazamiento y sin pagarlo junto con los gastos realizados hasta ese momento, en la forma prevista en el Art. 53 in fine.
CAPÍTULO IV
De la Suspensión del Remate
Artículo 53.- Cuando los trámites del remate fueren suspendidos , regirán las siguientes disposiciones:
a) Si hubiere comenzado la publicación de edictos, el Martillero tendrá derecho al cobro de los gastos detallados en la planilla que al efecto presente tres (3) días antes de la subasta y del honorario, que en este caso ascenderá al setenta por ciento (70%) del arancel;
b) si no hubiere comenzado la publicación de edictos, se liquidarán los gastos y el honorario, el cual ascenderá al cincuenta por ciento (50%) del arancel.
Artículo 54.- El Juez no dará curso a ninguna petición de suspensión de la subasta sin que previamente se abonen los gastos y honorarios del Martillero que se hubieren devengado, y no aceptará la fianza en sustitución del pago. En los juicios de tercería que provocaron la suspensión de una subasta, hayan sido o no publicados los edictos correspondientes, deberá adjuntarse al escrito de tercería la conformidad del Martillero de haber recibido el importe de los gastos y honorarios, o boleta de consignación de su importe a la orden del Juez de la causa, bajo apercibimiento de no proveer.
Artículo 55.- Cuando la suspensión de la subasta sea ordenada por otro Juez o Tribunal, el que lo solicite ante ellos deberá depositar el monto de los gastos y honorarios del Martillero, que deberá transferirse al Juez de la ejecución, quien no podrá dar otro destino a dichos fondos. El que ordene la suspensión, no admitirá fianza en sustitución de la consignación.
Artículo 56.- En todos los casos de suspensión de trámites de ejecución o de la subasta si hubiere sido fijada, la base
económica para la regulación de los honorarios del Martillero será el monto total de la planilla actualizada del juicio.
Artículo 57.- El honorario mínimo del Martillero actuante, en todos los casos, será equivalente al veinte por ciento (20%) de una asignación básica para el personal de la Administración Pública Provincial categoría 18 a 20.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes
Artículo 58.- Cuando se hayan subastado bienes registrables, es obligación del Martillero y del actuario, notificar al órgano registral la realización del acto dentro de los cinco días.
Artículo 59.- Los informes para remate serán evacuados por los organismos estatales y municipales dentro de los diez días de solicitados; sea con firma del actuario o del Martillero.
Artículo 60.- Si lo percibido a cuenta de precio, no cubriera la planilla de gastos, los mismos serán actualizados al consignarse el saldo de precio.
Artículo 61.- Los gastos serán actualizados al presentarse la planilla respectiva en la misma forma prevista para el crédito ejecutado.
Artículo 62.- El actor en juicio, si resultare comprador, no estará eximido de pagar en el acto los gastos y honorarios del Martillero.
Artículo 63.- Si el remate fracasara por falta de postores, el Martillero tendrá derecho al cobro de los gastos y honorarios, los que se fijarán en un setenta y cinco por ciento (75%) del arancel sobre la planilla actualizada del juicio. Este honorario se reducirá en una tercera parte en concursos y quiebras, calculada sobre el valor de los bienes.
Artículo 64.- En la misma forma procederá si el remate fuera anulado por causa no imputable al Martillero.
Artículo 65.- Si el remate fuera suspendido o anulado por causa imputable al Martillero, el juez lo removerá del cargo, le impondrá las costas y remitirá los antecedentes al Tribunal Superior de Justicia y al Colegio Profesional.
CAPÍTULO VI
Ofertas bajo sobre
Artículo 66.- No obstante fijarse base mínima para la subasta de cualquier clase de bienes o cuando sea sin base, el martillero podrá solicitar al juez autorización para recibir posturas bajo sobre cerrado y seguirá el siguiente procedimiento:
a – Se consignará en el edicto y demás publicidad, que el martillero recibirá posturas bajo sobre cerrado.
b – Cuando se trate de bienes muebles o lotes de ellos, se adjudicará un número identificatorio a cada uno.
c – El martillero entregará al interesado una hoja impresa en la que indicará la carátula del juicio y éste consignará en la misma su nombre, documento, domicilio, número identificatorio del bien, precio ofrecido y su firma, plegándola y cerrándola de modo que no pueda leerse por fuera. Queda prohibido al martillero sugerir precio.
d – En los concursos y quiebras los sobres se recibirán hasta dos días antes de la subasta, en los demás casos, hasta quince minutos antes de la hora fijada para la realización del acto.
e – Los sobres serán abiertos en presencia de los oferentes, una vez iniciada la subasta, previa lectura del edicto, leído su contenido, agregados al expediente y consignados en el acta.
f – La postura mayor servirá de base cuando supere la fijada para la venta y si no hubiere más oferentes, se adjudicará el bien trascurrido un minuto de espera.
CAPÍTULO VII
Peritos Tasadores
Artículo 67.- Las tasaciones sobre cualquier clase de bienes ordenadas por el juez o tribunal, serán realizadas con intervención de los martilleros y corredores públicos incluidos en la lista anual elevada por el Colegio profesional al Tribunal Superior de Justicia, que se denominará “Nómina de Peritos Tasadores”.
Artículo 68.- Es función de los tasadores practicar tasaciones o avalúos y/o peritajes, sobre cualquier clase de bienes ubicados en la Provincia, informando sobre el valor en plaza de los mismos.
Artículo 69.- Los Martilleros y Corredores Públicos obtendrán su certificado habilitante como Tasador, previo examen de idoneidad ante un tribunal examinador integrado por tres (3) representantes del Colegio Profesional y dos (2) asesores técnicos integrantes del Consejo Federal de Tasaciones de la Provincia el Programa de examen será reglamentado por el Colegio Profesional. Quienes al momento de sanción de la presente ley estén o hubieren estado inscripto en los listados de Peritos Tasadores del Superior Tribunal de Justicia, quedarán exceptuados de lo prescripto en el presente artículo.
Artículo 70.- En los concursos y quiebras, cuando proceda el nombramiento del tasador, la des
Artículo 71.- El Perito sorteado deberá aceptar el cargo dentro de los tres días de notificado e instar los trámites de la pericia dentro de los cinco días siguientes, bajo apercibimiento de ser removido del cargo y excluido de la lista anual.
Artículo 72.- Aceptado el cargo el perito podrá solicitar al juez cualquier tipo de medida relacionada con su labor y, fundando la petición, que fije la suma como anticipo de gastos que deberá solventar el interesado.
Artículo 73.- La presentación de la pericia o tasación deberá cumplirse dentro de los treinta días de aceptado el cargo. El juez, a petición fundada del perito, podrá ampliar el plazo.
Artículo 74.- Notificadas y firmes las conclusiones del Perito, el Juez, de acuerdo al arancel, regulará el honorario correspondiente, tomando como base el valor determinado en la pericia realizada. Si se desistiera de la pericia antes de su presentación, el honorario se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del arancel.
Artículo 75.- Los honorarios y gastos de la tasación aprobados judicialmente serán perseguibles por vía de apremio.
Artículo 76.- Los peritos contraloreadores tendrán las mismas regulaciones que el perito principal y sus honorarios serán a cargo de quien los propusiera o del condenado en costas.
Artículo 77.- Lo reglado en el presente Capítulo, lo es sin perjuicio del derecho a practicar valuaciones por otros profesionales habilitados a tal fin con arreglo a las disposiciones legales que les fueren aplicables. Cuando actúen profesionales comprendidos en esta ley, su desempeño y honorario se rigen por las normas expresamente indicadas en la misma.
TÍTULO VII
TASACIONES OFICIALES Y PARTICULARES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 78.- Las tasaciones que dispongan el Estado nacional, provincial o municipalidades, y sus entidades autónomas, autárquicas o mixtas, deben ser realizadas por Peritos Tasadores.
Artículo 79.- Para ejercer las funciones especificadas en este Capítulo, el Martillero o Corredor Público deberán contar con el Certificado Habilitante en el modo previsto por el Art. 69 de la presente ley.
Artículo 80.- En toda pericia oficial o particular el tasador podrá convenir el plazo para presentar la pericia, la forma en que se pagarán los gastos y para los honorarios regirá el arancel.
TÍTULO VIII
ARANCELES
CAPÍTULO I
Normas Generales
Artículo 81.- El honorario de los Martilleros y Corredores Públicos por sus trabajos profesionales de carácter judicial, oficial o privado, se fijará de conformidad con las disposiciones del presente título.
Artículo 82.- El honorario devengado a favor del colegiado se ajustará, desde que fuere exigible hasta la fecha del pago, utilizando los índices de precios al consumidor en la ciudad de Córdoba (costo de vida).
CAPÍTULO II
Escala Mínima
Artículo 83.- Los aranceles que percibirán los colegiados por los trabajos profesionales que realice, se ajustarán a la siguiente escala mínima: Remates o Ventas
a) Bienes muebles, mercaderías, obras de arte, objetos suntuarios, automotores, rodados, aeronaves, embarcaciones, implementos y maquinarias agrícolas, plantas industriales, procesadoras o de cualquier naturaleza, demoliciones, cereales, productos forestales, frutos del país y minerales de cualquier clase y sus derivados: diez por ciento (10%) a cargo del comprador.
b) Inmuebles: casas, campos, departamentos, oficinas, locales, cocheras, incluidos los situados en propiedad horizontal: tres por ciento (3%) a cargo de cada parte: comprador y vendedor o ejecutado.
c) Fraccionamiento de tierras, loteos y terrenos urbanos: cinco por ciento (5%) a cargo de cada parte: comprador y vendedor o ejecutado.
d) Valores mobiliarios, títulos, créditos, derechos y acciones, fondos de comercio: cinco por ciento (5%) a cargo de cada parte: comprador y vendedor o ejecutado.
e) Apuestas en la actividad hípica: cinco por ciento (5%) a cargo del comprador (apostador).
f) Ganado mayor y menor, aves y animales de cualquier género y especie, incluidos animales de pedigree: en feria, remate público o judicial: tres por ciento (3%) a cargo de cada parte: comprador y vendedor o ejecutado, en exposición: cuatro por ciento (4%) a cargo de cada parte.
g) Concesiones y explotaciones mineras, yacimientos de cualquier naturaleza y explotaciones forestales: cinco por ciento (5%) a cargo de cada parte.
h) En las operaciones de compra directa de inmuebles destinados a única vivienda propia, salvo las de primera categoría de acuerdo a la categorización catastral, el arancel a cargo del adquirente se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). Locaciones – Administraciones – Tasaciones
i) Arrendamientos rurales: cinco por ciento (5%) del monto del contrato a cargo del locatario. Locaciones urbanas: cinco por ciento (5%) del monto del contrato a cargo del locatario. Locaciones por temporada: diez por ciento (10%) del monto del contrato, a cargo de cada parte.
j) Administración de propiedades: de la plaza, el diez por ciento (10%) de otras plazas, quince por ciento (15%) del monto recaudado.
k) Intervenciones de caja: diez por ciento (10%) del monto recaudado.
l) Tasaciones judiciales: dos por ciento (2%) sobre el valor de los bienes o, en su caso, del valor locativo por el período legal o contractual cuando se trate de concesiones, a cargo de quien la solicite o de quien resulte obligado por resolución judicial.
m) Tasaciones oficiales o particulares: uno por ciento (1%) sobre el valor de los bienes, a cargo de quien lo solicite.
n) Estimación de valor de bienes para su comercialización o venta realizada por Correo Inmobiliario: uno por mil (1 %o) sobre el valor de los bienes, a cargo de quien lo solicite.
TÍTULO IX
GASTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 84.- Los gastos ocasionados con motivo de la actuación de los Martilleros y corredores, serán reintegrados en su totalidad por quien hubiere solicitado sus servicios o por el condenado en costas en Sede Judicial.
Artículo 85.- Los gastos serán actualizados desde que se hubieran efectuado hasta el efectivo pago utilizando los índices de precios al consumidor en la Ciudad de Córdoba (costo de vida).
Artículo 86.- Cuando a los fines del cumplimiento de la actividad profesional encomendada, el colegiado deba trasladarse fuera del domicilio legal, se le abonará un reintegro por gastos de traslado, equivalente al arancel por kilómetro recorrido, dejado por la Dirección Provincial de Turismo y Transporte, en función del uso de automotor particular de fabricación nacional, tipo mediano.
Artículo 87.- Los gastos de depósito de bienes secuestrados por orden judicial serán a cargo del juicio. El Martillero no será responsable por la falta de pago al custodio de bienes muebles afectados a depósito judiciales (Ley 5.880).
TÍTULO X
COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
CAPÍTULO I
Creación
Artículo 88.- Créase el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba, el que tendrá su sede en la ciudad capital y delegaciones en las ciudades cabeceras de cada una de las circunscripciones judiciales.
Funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de persona jurídica de derecho público no estatal, ajustándose a la presente ley, sus estatutos y reglamentaciones que se dicten.
CAPÍTULO II
Funciones, atribuciones y deberes
Artículo 89.- El Colegio Profesional tendrá las siguientes funciones, atribuciones y deberes:
a – Ejercer el gobierno de la matrícula, llevar su registro y el legajo individual de cada colegiado.
b – Intervenir en todo lo referente a las inscripciones en la matrícula que se soliciten al juez, formular o contestar oposiciones e interponer recursos.
c – Designar en cada caso a los colegiados que lo representarán en los casos previstos en esta ley.
d – Otorgar la credencial habitante para el ejercicio profesional.
e – Confeccionar la lista anual de Martilleros y Peritos Tasadores, llevar los Registros de Corredores Inmobiliarios y de Sociedades de Remate, Consignaciones y/o Corretajes. Elevar anualmente al Tribunal Superior de Justicia la nómina de los colegiados habilitados para las designaciones previstas en esta Ley.
f – Velar por el cumplimiento de esta ley, los Estatutos del Colegio Profesional, reglamentaciones que se dicten y de toda ley o disposición de la autoridad atinente al ejercicio de la profesión de los colegiados.
g – Fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de martillero, corredor público y del corretaje inmobiliario, tendiendo a la observancia del decoro y de las reglas de ética profesional que dicte el Colegio Profesional.
h – Resolver cuestiones que, siendo de su competencia, le sometan los poderes públicos, colegiados o terceros, a cuyo fin podrá realizar inspecciones en oficinas y locales de los colegiados; el acta que se confeccione será agregada en copia al legajo del matriculado, a sus efectos.
i – Colaborar en estudios, proyectos, informes y demás trabajos que se le encomienden y que se refieran a las actividades de Martilleros y Corredores Públicos, si de ello resultare beneficio, lo será a favor del Colegio Profesional.
j – Mantener relaciones con entidades similares y estimular la unión de los colegiados.
k – Participar, por medio de delegaciones, en reuniones, conferencias y congresos sobre temas de interés profesional.
l – Organizar jornadas sobre temas de perfeccionamiento profesional, proveer a la formación de una biblioteca pública con preferente carácter de especialización.
m – Ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los colegiados.
n – Nombrar, contratar, remover o sancionar a sus empleados. Designar, contratar o consultar asesores y apoderados.
o – Participar o integrar con otras entidades de fines cooperativos, mutuales y de seguridad social para los colegiados.
p – Adquirir, vender, gravar, aceptar legados, herencias y donaciones, administrar bienes propios de cualquier naturaleza y el patrimonio social. Para toda adquisición, venta o gravámenes de bienes, se requiere el consentimiento de la Asamblea por mayoría de votos.
q – Cuantas más atribuciones y funciones fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines y que resulten de la legislación vigente.
CAPÌTULO III
Recursos
Artículo 90.- El patrimonio del Colegio Profesional contará con los recursos provenientes de:
a) Los derechos y tasas de inscripción en la matrícula.
b) La cuota social que abonarán los colegiados y las contribuciones que fije la asamblea.
c) Las donaciones, legados y herencias que acepte, y las subvenciones que se le asignen.
d) Con una estampilla cuyo valor será del cincuenta por ciento del que fije el Código tributario y sea exigible en toda aceptación de cargo del Colegio.
e) El cinco por ciento (5%) del honorario percibido en todo juicio donde el colegiado hubiere sido designado por sorteo, monto éste a cargo del juicio y que debe incluirse en la cuenta de gastos respectiva.
f) El dos por ciento (2%) del honorario obtenido en todo acto de remate judicial o privado, salvo remate de hacienda en feria, monto éste a cargo del juicio o del vendedor, y que debe incluirse en la cuenta de gastos respectiva.
g) Con un aporte mensual que efectuará todo Colegiado, por un monto que se fijará anualmente por la H. Asamblea General Ordinaria del Colegio Profesional. Dicho importe no podrá ser inferior al cinco (5) por ciento, ni superior al (10) por ciento del monto de una asignación básica para el personal de la Administración Pública Provincial, categoría tres (3). Hasta la realización de la primera Asamblea General Ordinaria del Colegio Profesional, posterior a la sanción de la presente Ley, el referido aporte mensual será fijado en el nivel mínimo de la escala antedicha. El aporte que por el presente inciso se establece, no regirá para los egresados de la carrera de Martillero y Corredor Público del Colegio Nacional de Montserrat o Institución que en el futuro otorgue el título exigido en los Arts. 3 y 12 inc. b) de la presente
ley, durante el primer año de su colegiación, mientras ésta se efectivice dentro de los trescientos sesenta (360) días de la obtención del pertinente título.
h) Suprimido por Ley 7720 (B.O.22.11.88)
i) Las multas que se apliquen a los colegiados y a terceros.
j) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier causa o título, y las rentas que los mismos produzcan.
k) Toda otra suma de dinero o de origen lícito que tenga por beneficiario al Colegio Profesional.
l) El Juez no aprobará el remate ni dará por concluido el juicio, sino luego de verificado el pago de los aportes previstos e) y f) del presente artículo.
m) La provisión de las estampillas referidas en el inciso d) y la forma y modo de los aportes previstos en los incisos e), f), g), y h) del presente artículo, serán reglamentados por el Colegio Profesional.
En caso de falta de pago de cuotas, aportes y sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley, las mismas se cobrarán
por vía de apremio, sirviendo como título ejecutivo la Planilla de Liquidación suscripta con la firma conjunta del Presidente y Tesorero del Colegio Profesional.
CAPÍTULO IV
Autoridades
Artículo 91.- Las Autoridades del Colegio Profesional son:
a – La Asamblea de los colegiados en actividad.
b – El Directorio.
c – La Comisión Revisora de Cuentas.
d – El Tribunal de Disciplina.
Artículo 92.- Asamblea. La asamblea de los colegiados en actividad se rige por las siguientes disposiciones:
a – Las asambleas son ordinarias y extraordinarias.
b – Las preside el Presidente del Directorio o quien lo reemplace y a falta de éstos, quien designe la asamblea.
c – La Asamblea ajustará sus deliberaciones al orden del día fijado.
d – La Asamblea ordinaria se celebrará una vez al año dentro de los noventa días de cerrado el ejercicio anual.
e – La Asamblea extraordinaria será convocada por disposición del Directorio o cuando lo soliciten el diez por ciento de los colegiados, debiendo realizarse dentro de los sesenta días de solicitada.
f – Las convocatorias se harán por edictos en el BOLETIN OFICIAL y otros diarios de la Provincia, que se publicarán por dos veces, diez días antes de realizarse la Asamblea, indicando el día, hora, lugar de reunión y orden del día a tratarse. El Directorio podrá disponer además otros medios de comunicación.
g – La Asamblea se constituirá a la hora fijada en la convocatoria, con la asistencia personal de no menos de un tercio de los colegiados habilitados y transcurrida una hora, podrá sesionar válidamente cualquiera sea el número de los concurrentes y sus decisiones se tomarán por simple mayoría. Solamente en caso de empate votará el Presidente.
Artículo 93.- Directorio. Las ramas profesionales, martilleros judiciales, corredores inmobiliarios y rematadores de hacienda, estarán representadas igualitariamente en el Directorio, rigiendo las siguientes disposiciones:
a – 1) La Mesa Ejecutiva se compondrá de Presidente, Vicepresidente 1o., Vicepresidente 2o., Secretario, Prosecretario, Tesorero, Protesorero, Secretario de Relaciones Públicas y Secretario de Actas, tres vocales suplentes que reemplazarán a los miembros de la Mesa Ejecutiva. 2) El Plenario del Directorio se compondrá con los miembros de la Mesa Ejecutiva, más un Vocal titular representante de cada delegación del Colegio que se constituirá en cada circunscripción judicial, excepto la Primera. Cada Delegación elegirá, en el mismo acto, un vocal suplente que reemplazará al titular en su caso.
b – Todos los cargos serán ad-honorem, durarán dos años, pudiendo ser reelectos por dos períodos consecutivos.
c – El Presidente y los Vicepresidentes podrán ser reelectos para cualquiera de los cargos directivos por dos períodos consecutivos.
d – Para ser miembro del Directorio se requiere un mínimo de cuatro años de ejercicio activo de la profesión de Martillero o Corredor.
e – La elección del Directorio se realizará por voto secreto y obligatorio de los colegiados en la forma y condiciones que determine el estatuto.
f – Los colegiados con residencia en el interior de la Provincia, votarán en cada una de las Delegaciones del Colegio Profesional, eligiendo en el mismo acto los miembros de la Delegación y un vocal titular y un vocal suplente que integrará el Directorio, conforme lo previsto en el inc. a).
g – El voto es obligatorio y su omisión dará lugar a las sanciones previstas en esta Ley.
h – los miembros del Directorio serán removidos de sus cargos en caso de suspensión o cancelación de la Matrícula.
i – El Estatuto deberá contener disposiciones expresas relacionadas con la elección del Directorio, sustitución de sus miembros, sanciones por inasistencia y quórum para sesionar.
j – Para poder ejercer el derecho de elegir y ser elegido, el padrón de los Corredores Inmobiliarios incluirá el total de los Corredores Públicos que reúna las condiciones que exige esta Ley y los Estatutos. Por su parte, el padrón de los martilleros Judiciales incluirá, en las mismas condiciones, al cincuenta por ciento (50%) de los Martilleros Públicos, mientras el restante cincuenta por ciento (50%) de estos profesionales serán incluidos en el padrón de los Martilleros de Hacienda. Se tomará como referencia el orden alfabético, correspondiendo la primera mitad del total de Martilleros Públicos, por este sistema, al padrón de los Martilleros Judiciales, y la segunda mitad al padrón de los Martilleros de Hacienda.
Este ordenamiento se reflejará tanto en el padrón general del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba, como en los padrones correspondientes a cada una de sus circunscripciones.
Artículo 94.- Comisión Revisora de Cuentas- la Comisión Revisora de cuentas estará formada y tendrá las siguientes
funciones:
a – Se formará por tres miembros titulares y tres suplentes, que deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Directorio y durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.
b – Son deberes de la Comisión revisar los libros y demás documentos sociales y fiscalizar el movimiento económico del Colegio Profesional.
c – La suspensión o cancelación de la matrícula es causal de remoción de los miembros de la comisión.
Artículo 95.- Delegaciones del Colegio Profesional: en cada una de las Circunstancias Judiciales, funcionará una Delegación del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba, con las siguientes autoridades, funciones y atribuciones:
a – Estará formada la Delegación por una Comisión Directiva encabezada por un Secretario General, cuatro Vocales Titulares y dos suplentes, que ejercerá las funciones del Directorio en el modo que determine el Estatuto.
b – El Directorio podrá incrementar el número de miembros de la Comisión Directiva, convocando a Asamblea Extraordinaria de los colegiados de la circunscripción a esos efectos.
c – El Secretario General es el representante natural de la Delegación ante el Colegio Profesional.
d – El Secretario General representa al Colegio Profesional ante las autoridades judiciales y administrativas de la circunscripción.
e – Las Delegaciones ajustarán su accionar a las disposiciones de la presente ley y del estatuto.
f – El Estatuto determinará las causales por las cuales el Colegio Profesional podrá intervenir las Delegaciones.
Artículo 96.- Tribunal de Disciplina. La Facultad disciplinaria reservada al Colegio Profesional, será ejercida por el Tribunal de Disciplina de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a – El Tribunal de Disciplina estará integrado por seis miembros titulares y cuatro suplentes, que durarán dos años en el
cargo y podrán ser reelegidos por un período igual, estando representados martilleros y corredores públicos en igual número de miembros.
b – Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requieren seis años en el ejercicio activo de la profesión.
c – Se constituirán dos salas que juzgarán a sus pares en ejercicio de sus respectivas profesiones.
d – Constituida la sala nombrará de su seno al Presidente y determinará la forma en que será sustituida por los vocales en caso de impedimento, fallecimiento, excusación o recusación.
e – Corresponde al Tribunal de Disciplina aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en los Estatutos, cuando los colegiados incurrieran en violación a las normas obligatorias de actuación profesional.
f – El Tribunal no podrá imponer una sanción menor que apercibimiento o multa, en los casos que el colegiado fuera apercibido o removido de su cargo por el juez.
g – En los demás casos, el colegiado tendrá un plazo de cinco días para contestar y ofrecer prueba en su defensa, la que se diligenciará dentro de los diez días y agregada al sumario, el Tribunal dictará el fallo en cinco días improrrogables.
h – El fallo será impugnable mediante los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba.
i – La interposición del Recurso importa la suspensión del fallo del Tribunal de Disciplina.
j – Encontrándose firme el fallo del Tribunal de Disciplina, si hubiere dispuesto multa, el sancionado deberá pagarla actualizada en diez días, bajo apercibimiento de decretar la suspensión de la matrícula.
k – En los casos de suspensión de la matrícula se notificará al Tribunal Superior de Justicia y se agregará copia al legajo individual del Colegiado.
En los casos de cancelación de la matrícula, se notificará además al Registro Público de Comercio.
TÍTULO XI
SANCIONES
Artículo 97.- El Tribunal de Disciplina aplicará, por violación a las disposiciones de la presente Ley, las sanciones que a continuación se determinan:
Apercibimiento Público o Privado
Serán sancionados con apercibimiento privado o público, a criterio del Tribunal de Disciplina, los colegiados que incurran en la inobservancia de lo dispuesto por el Art. 13 incisos a), b), e), h), l), n), o), y p). El colegiado que fuera pasible de tres apercibimientos, en lo sucesivo será sancionado con multa equivalente a entre el cincuenta por ciento (50%) de una asignación básica para empleados de la Administración Pública Provincial, cuando incurra en la inobservancia prevista en el párrafo anterior.
Multas
a) Serán sancionados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de una asignación básica para empleados de la Administración Pública Provincial, las infracciones a los Arts. 15 inc. f); 23 in fine y 93 inc. g).
b) La multa será equivalente a entre el cincuenta por ciento (50%) y el quinientos por ciento (500%) de una asignación básica para empleados de la Administración Pública Provincial, por violación a los Arts. 13 incs. g), l), j), m) y q); 15 inc. a), c), d), e), g), h), y k).
c) La inobservancia de lo dispuesto en el Art. 58 de la presente ley, será sancionada con multa equivalente al quinientos por ciento (500%) de una asignación básica para los empleados de la Administración Pública Provincial, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar. El colegiado que fuera sancionado hasta tres (3) veces con multa en lo sucesivo será suspendido por un lapso de tres (3) a doce (12) meses por las infracciones previstas en el presente apartado, debiendo el Colegio Profesional comunicar la medida al Tribunal Superior de Justicia a los fines de excluirlo de las listas respectivas, por el término que dure la sanción. La asignación básica para empleados de la Administración Pública provincial a que se refiere el presente Título corresponde a categoría 3 ó 5. Suspensión de la Matrícula
d) La inobservancia a lo dispuesto en los artículos 13 incisos c), d), f) y r); 49 última parte y 96 inciso j) de la presente ley, será sancionada con suspensión de la matrícula y exclusión de las listas respectivas por un lapso de uno (1) a tres (3) meses.
e) La suspensión de la matrícula y exclusión de las listas respectivas será de seis (6) a doce (12) meses, en los casos previstos en los Arts. 13 inc. k); 15 incs. b), i) y j), y 65. Cancelación de la Matrícula
f) Será cancelada la matrícula del colegiado, en el Colegio Profesional y en el Registro Público de Comercio: 1) Cuando fuere suspendido más de tres (3) veces en cinco (5) años.
2) Cuando por condena en sede penal, o cualquiera otra circunstancia, incurra en causal de inhabilidad prevista en esta Ley. 3) Cuando incurra en retención indebida de los aportes a su cargo previstos en esta Ley. Código de Ética
g) La violación a lo dispuesto en el inc. s) del Art. 13 de la presente Ley, será merituada por el Tribunal de Disciplina quien aplicará, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, cualquiera de las sanciones previstas en el presente Título.
TÍTULO XII
Artículo 98.- Son aplicables a las personas o entidades regidas por esta Ley, las siguientes disposiciones:
a) Los Martilleros y Corredores Públicos debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio al momento de entrar en vigencia la presente ley modificatoria, se matricularán en el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba, prescindiendo de las exigencias impuestas por los Arts. 4 y 12 inciso b) de la presente ley.
b) Los Rematadores de Hacienda autorizados por la Junta Nacional de Carnes que habiendo acreditado su adscripción o contratación con firmas consignatarias, hubieren solicitado su inscripción en el Registro Público de Comercio dentro de un plazo de sesenta (60) días conferidos originariamente por la presente ley. A tal efecto, no podrán actuar en sede judicial.
c) Los Martilleros Judiciales y Tasadores actualmente inscriptos, seguirán ejerciendo sus funciones hasta que el Colegio Profesional eleve la primera lista anual, no siendo aplicables los Arts. 40, 42, 67 y 69 de la presente ley. Lo dispuesto por el Art. 79 regirá a partir de un año de vigente esta ley.
d) A partir de los ciento veinte (120) días de entrar en vigencia esta ley, queda absolutamente prohibido el ejercicio de las actividades profesionales regidas por la misma, a las personas no habilitadas; la inobservancia de esta disposición acarreará la aplicación de las sanciones previstas para las personas no matriculadas y, como accesoria, la inhabilitación definitiva.
TÍTULO XIII
CAPÍTULO ÚNICO
Organización del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba.
Artículo 99.- Comisión Organizadora: El Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones más representativas de las ramas profesionales de martilleros judiciales, corredores inmobiliarios y rematadores de hacienda, nombrará una comisión de nueve miembros que tendrá a su cargo la Organización del Colegio Profesional con las siguientes obligaciones:
a – Elegir en sesión plenaria al Presidente, Secretario y Vocales de la Comisión Provisoria.
b – Administrar los fondos y rendir cuentas al finalizar su gestión, ad-referéndum del Poder Ejecutivo.
c – Confeccionar el padrón de martilleros y corredores públicos de todas las circunscripciones judiciales, con los profesionales actualmente inscriptos y con aquellos que se inscriban dentro de los cuarenta y cinco (45) días de entrar en vigencia esta Ley. Los que se inscriban a posteriori no podrán votar en la elección de autoridades.
d – Confeccionar una ficha-tipo para el empadronamiento, trasladando los datos esenciales a un listado por orden alfabético.
e – Dentro de los treinta (30 días posteriores convocará a los empadronados a una Asamblea Extraordinaria para la aprobación del Estatuto que redactará la Comisión y para que fije la tasa de matriculación y cuota provisoria.
f – La convocatoria se hará por Edictos en el BOLETIN OFICIAL y diarios de mayor circulación en cada circunscripción judicial.
g – Aprobado los Estatutos por la Asamblea, convocará a elección de autoridades del Colegio Profesional en la ciudad Capital y en cada sede de las autoridades judiciales de la circunscripción, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes.
h – Constituidas las autoridades del Colegio Profesional en la Ciudad Capital y en cada una de las Delegaciones, cesarán las autoridades provisorias de pleno derecho.
i – La Comisión Provisoria presentará una rendición de cuentas a las autoridades electas y si la misma no fuere observada dentro de los siete días, quedará aprobada Ipso jure y cesará la responsabilidad de la Comisión. Gastos de Empadronamiento
j – Se fija una tasa de empadronamiento de pesos argentinos Un Mil ($a 1.000) a cargo de cada afiliado. El excedente que resulte, cubiertos los gastos de empadronamiento, citación a asamblea, elecciones, publicidad y los que fueren necesarios para el cumplimiento de la organización, pasará al nuevo Colegio.
k – El empadronamiento equivale a la colegiación y el interesado deberá cumplir con lo dispuesto por el art. 12 y la Asamblea citada a los efectos del inc. e), fijará la tasa de matriculación y su modo de efectivización por el colegiado.
Artículo 100.- Abrógase los arts. 162 a 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y toda otra norma legal que se oponga a la presente Ley.
Artículo 101.- La presente Ley entrará en vigencia luego de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y podrá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 102.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Acuerdo Reglamentario Nº5/86 – “B”
En la ciudad de Córdoba, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis, bajo la presidencia de su titular, Dr. Roberto Loustau Bidaut, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Ores.: Rogelio Ferrer Martinez, Eduardo Martinez Enchenique, Venancio Luis Petitto y Manuel Nicolás Ayan, con la asistencia. del Señor Fiscal del Tribunal Dr. Alberto Serra y con intervención del Director de Servicios Judiciales, Sr. Daniel Nicasio Moreyra;
ACORDARON:
VISTO y CONSIDERANDO:
que oportunamente, por Presidencia se dispuso solicitar al Colegio de Abogados de Córdoba y Colegio Profesional de Martilleros, la designación de un delegado en representación de ambos Colegios, a los fines de integrar una comisión que aportara las sugerencias del caso, en las medidas a adoptar en la realización de los remates judiciales correspondiente a los tribunales de esta capital. Que dicha comisión quedo integrada finalmente por los Señores Jueces de Primera Instancia y Segunda y Décima Novena Nominación en lo Civil y Comercial, Ores.: Alberto P César Leston y Norma Bernaldez de Parodi, el Señor Director del Archivo General de Tribunales, Dr. José Manuel Belisle, el Dr. Roberto A. Andaluz en representación del Colegio de Abogados de Córdoba y el Señor Virgilio F. Saraceni en igual carácter por el Colegio Profesional de Martilleros. Que el informe producido por dicha comisión fue oportunamente elevado al Cuerpo. Que dada la necesidad de establecer un régimen más conveniente en lo relativo a las subastas judiciales y sus actos conexos,
SE RESUELVE:
Reglamentar el art. 840 del Código de Procedimiento Civil relativo al embargo de bienes muebles de la siguiente forma:
A. “Al efectuar el procedimiento, el Oficial de Justicia debe constatar número y marca del bien, aunque para ello deba verificarlos en el interior del objeto. Debe describir el estado general de las cosas que embarga. Si se trata de artefactos eléctricos, maquinarias, rodados, motores o similares, controlar si funcionan y describir los elementos y accesorios que lo integran.”
B. “Cuando efectúe constataciones en inmuebles a los fines de la subasta, deberá identificar número, calle y barrio en que está situado, y si aquellos primeros no existieran, todos los datos que permitan facilitar su ubicación, describiendo en lo posible las condiciones del terreno, si está tapiado o cercado; medidas aproximadas. Si hubiera edificación, características generales de ésta, número de dependencias y en particular estado de paredes, revoques, pisos, techos, accesorios, etc. Deberá asimismo informar si en el lugar que se efectúa la constatación o en la zona existen servicios de luz eléctrica, agua corriente, gas, cloacas; y si la calle de ingreso al inmueble está pavimentada o no.”
B bis. “El Oficial de Justicia deberá individualizar a quienes ocupan el inmueble, y en qué carácter lo hacen. Si fueran inquilinos, si tienen o no contrato de locación, vencimiento del mismo y precio de la locación. Así ‘mismo consignará nombre y domicilio del propietario.”
C. “Las actas que el Oficial de Justicia levante con todos estos datos y los que ya establece la ley de forma, serán
mecanografiadas posteriormente por el actuante y firmadas por él como copia del original, al cual se agregarán, formando parte del mandamiento diligenciado”.
D. “Los oficios de embargo deberán, en sU caso, consignar de manera expresa el nombre de la persona autorizada por el actor con facultades para intervenir en el diligenciamiento.”
E. “En caso de secuestro de bienes, el acta deberá determinar el lugar preciso de depósito de los mismos, como también los datos personales de la persona bajo cuya responsabilidad quedare la tenencia de los mismos.”
F. “Se recomienda a los Señores Magistrados y Funcionarios el estricto cumplimiento del arto 840 del Código de Procedimiento Civil, como así mismo de las Reglamentaciones vigentes en esta materia.”
2º Reglamentar el sistema de la Ley 4369 de Edictos Judiciales como a continuación se establece:
A. “Los edictos serán breves, escritos en letra chica, sin nombre del Martillero en el encabezamiento consignándose solamente la expresión Judicial, todo conforme al arto 896 del Código de Procedimiento Civil.”
B. “La seña que deberá abonar el comprador será como mínimo del 20% del precio, cualquiera fuese el bien.”
C. “Las posturas mínimas serán de Australes 5 para los muebles y de Australes 10 para los muebles.”
D. “La Dirección de Servicios Judiciales confeccionará un formulario para edictos de remates según fueren muebles o inmuebles el cual deberá obligatoriamente utilizarse en las publicaciones.”
E. “Sin perjuicio de lo anterior todo otro medio de publicidad será autorizado por el Tribunal a pedido de parte, y conforme la importancia, de la subasta respectiva. ”
F. “Cuando se trate de bienes. de escaso valor, a pedido de parte, no se publicarán edictos, y se publicará Ia subasta usándose otro medio de difusión adecuado.”
G. “Se recomienda a los Señores Magistrados y Funcionarios la estricta observancia de los arts. 896 y concs. del Código de Procedimiento Civil, como así mismo las Reglamentaciones vigentes en esta materia.”
3º Establecer respecto al acto de subasta pública judicial que:
A. En cada Sala de Remates se asignará un empleado policial uniformado sin cuya presencia no podrá realizarse la subasta. Cuando el actuario ingrese al recinto el empleado policial ordenará al público ponerse de pie por tal circunstancia, y luego les hará saber que el martillero informará todo lo relativo a la subasta antes de que comiencen las ofertas y no se admitirán preguntas durante el acto, ni conversaciones entre los concurrente todo bajo apercibimiento de ordenar el retiro de quienes perturben el acto. El martillero no podrá efectuar la subasta si el Secretario no se encuentra presente.
B. “El martillero dará comienzo al remate en la forma establecida por el arto 898 del Código de Procedimiento Civil, dando lectura a la descripción de los bienes resultantes del acta de constatación, o de embargo en su caso, no admitiendo ninguna pregunta al respecto.”
C. “Las apuestas se formularán y aceptarán únicamente en moneda de curso legal”
D. “En todos los casos no se permitirá la circulación de personas ajenas al acto de remate, en cualquier carácter que actúen.”
E. “Los Señores Magistrados del Fuero Civil y Comercial practicarán, una vez ‘como mínimo mensualmente una inspección personal a una subasta judicial correspondiente a su Tribunal, con informe escrito al Superior Tribunal de Justicia.”
4º La presente Acordada entrará en vigencia el día primero de septiembre del corriente año. Todos los actos procesales cumplidos u ordenados con anterioridad a la mencionada fecha mantendrán su validez. Comuníquese.
Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación de su contenido, firman S.E. el Señor Presidente y los Señores Vocales, con intervención del Director de Servicios Judiciales, Señor Daniel N. Moreyra.
Fdo.: Dr. Roberto Loastau Bidaut, Presidente, Ores.: Rogelio Ferrer Martínez, Eduardo Martínez Echenique, Venancio Luis Petitto y Manuel Nicolás Ayan, Vocales y Sr. Daniel Nicasio Moreyra. Director de Servicios Judiciales.