Síntesis del fallo de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 1 , bajo la carátula “COLEGIO PROFESIONAL DE CORREDORES PUBLICOS INMOBILIARIOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA (ley 9445) Contra VAZQUEZ CUESTAS PABLO JAVIER -ORDINARIO-OTROS-RECURSO DE APELACIÓN”
El Colegio Profesional de Martilleros Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba desea extender el fallo dictaminado por la nombrada institución jurídica, el pasado 14 de junio del corriente, en donde rechaza la demanda presentada por el Colegio Profesional de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Córdoba.
De esta manera, el Colegio Profesional de Martilleros Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba garantiza y renueva su compromiso en velar, proteger y resguardar el ejercicio profesional de los colegiados de la ley 7191, con acreditación de conocimiento y apego a la ética en el ejercicio de su actividad judicial y/ o privada.
De acuerdo a la herramienta jurídica, Expte. N° 7567676, “venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Novena Nominación, a cargo del Dr. Guillermo Edmundo Falco, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 181 de fecha 07.12.21 , resolvió: ´… Rechazar las excepciones de prescripción liberatoria y falta de legitimación activa, opuestas por el demandado –Sr. Pablo Javier Vázquez Cuestas (…) ´ “
Dentro de los argumentos expuestos, vale mencionar que “el curso de la prescripción se computa desde el momento en que el derecho respectivo pudiera hacerse valer, y que la Ley N° 9445 cobró vigencia en el mes de diciembre de año 2007. Las constancias de autos muestran que recién en el año 2018, es decir, con ya once años de vigencia de la ley, la accionante decide demandar la Sr. Vázquez Cuestas, cuando la prescripción del art. 2560 del Código Civil y Comercial había operado. Pero también, y para que no quede duda alguna, el plazo de prescripción está cumplido si se toma como punto de inicio la matriculación del demandado Sr. Vázquez como martillero y corredor público bajo la Expediente SAC 7567676 – Pág. 3 / 11 – Nº Res. 60 Ley 7191 con fecha 23/11/2012 (véase el certificado de foja 41), y que el colegio demandante no niega ni desmiente que esa resultaría ciertamente la fecha en que el accionado comienza públicamente su actividad. Es decir, que tomando el inicio del cómputo del plazo inicial, sin obviar el momento de la sanción de la Ley 9445, y la fecha de otorgamiento de la matrícula de la Ley 7191 (mencionado certificado de foja 41), al momento del acta del 22.02.2018, la acción se encontraba prescripta.
A modo de síntesis, el fallo expresa “a) Que las acciones están sometidas a las disposiciones que establecen el plazo de prescripción dentro del cual deben ser útilmente promovidas; b) que el plazo general de prescripción de las acciones en el Código Civil y Comercial pasó a ser de cinco años desde que pudo ejercitarse la acción exigiendo el cumplimiento de una conducta, de una obligación, contrato, negocio jurídico, etc., y c) que el demandante concreta tanto el emplazamiento cuanto la demanda judicial cuando ya había transcurrido con exceso el plazo indicado. La conclusión se presenta ineludible, y corresponde, por lo tanto, el rechazo de la demanda”.
Por consiguiente, la Cámara Primera sostuvo el derecho a trabajar como martilleros corredores públicos bajo la ley 7191, a todos los matriculados y a quienes deseen matricularse bajo nuestra ley.
Para más información, ver sentencia de camara